Hablar hoy de derecho de extranjería en España es sinónimo de hablar de materia farragosa, de legislación dispersa y de práctica compleja.
El legislador español ha optado por la fórmula del Reglamento, a través del R.D. 178/2003, para la trasposición de ciertas libertades comunitarias, amparándose en la libertad que el propio Derecho Comunitario otorga a los Estados para decidir qué instrumento jurídico utilizar.
Para realizar esta trasposición no se han tenido en consideración las reservas de Ley y Ley Orgánica que nuestra Constitución exige en materia de desarrollo de derechos fundamentales, lo que conlleva a cuestionarnos la constitucionalidad del mencionado Real Decreto, toda vez que la L.O. 4/2000 excluye de su ámbito de aplicación a los ciudadanos comunitarios y a los que sea de aplicación el régimen comunitario.
A la vista de lo desarrollado en este artículo, el cual podéis leer completo en el archivo adjunto, no resulta difícil adivinar las conclusiones.
Desde mi punto de vista, el reglamento comentado tiene carácter independiente porque desarrolla una materia distinta a la que regula la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España. Una cosa es el desarrollo de las Libertades comunitarias y cosa distinta es el desarrollo de los derechos y Libertades de los extranjeros en España, entendiendo por extranjeros a los efectos de aplicación de esta ley a los pertenecientes a terceros estados, y a los que no son de aplicación el régimen comunitario por carecer de cualquier vínculo con un ciudadano comunitario, es decir, a los que les sea de aplicación el régimen comunitario. Entre otras cuestiones, el Real Decreto 178/2003 desarrolla cuestiones que no están previstas en la Ley Orgánica 4/2000, por lo que carecen de cualquier habilitación legal al respecto.
Resulta anecdótico el hecho de que la representación de la Administración del Estado, en su escrito de contestación frente a la demanda presentada por la Federación de Asociaciones pro Inmigrantes Andalucía Acoge contra algunos preceptos del Real Decreto 178/2003, alega que la demanda debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación activa ya que el Reglamento impugnado se refiere a ciudadanos de la Unión Europea, nacionales de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo y nacionales de la Confederación Helvética, los cuales no pueden ser tenidos como inmigrantes. Por ello, reconoce la Abogacía del Estado que el contenido del Real Decreto 178/2003 es distinto al de la Ley Orgánica 4/2000 en cuanto que los sujetos sometidos a la aplicación de las normas son diferentes.
En este particular, se han desarrollado mediante la fórmula del Reglamento algunos derechos fundamentales como pueden ser el derecho a residir o el derecho a la libre circulación entre otros. Nuestro derecho nacional, a través de la Constitución Española ofrece fuertes garantías para el desarrollo de estos derechos imponiendo una reserva de ley para su desarrollo, y posteriormente aclarando que esta ley necesitará para su aprobación, modificación y derogación, mayoría absoluta en el Congreso, es decir, que exige Ley Orgánica.
Por ello, me permito afirmar que estamos ante una norma claramente inconstitucional, tanto antes de la aprobación de la Ley Orgánica 14/2003 en la que podríamos admitir un debate doctrinal acerca de la naturaleza jurídica del Real Decreto y su constitucionalidad, como después de su aprobación, en el que el debate no es admisible al excluir esta Ley Orgánica a los ciudadanos comunitarios de su ámbito de aplicación y dejar al Reglamento sin habilitación legal, aunque reitero que esa habilitación legal no la tuvo nunca este Real Decreto.